Resumen: Recurso de casación contra sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución que estima la reclamación de un particular frente a la denegación de la solicitud de información para que le fuera habilitado el acceso a los Libros Mayores de Cuentas, apartados 620 a 629, de la sociedad Servicios Funerarios de León, S.A., sociedad mixta sujeta a la ley de transparencia. Estimación: El Tribunal Supremo considera que el acceso a la información se encuentra limitado en la propia LTAIGB, en lo que aquí interesa, ex apartado h) del artículo 14, a aquellos supuestos que no resulten perjudicados los intereses económicos o comerciales. La solicitud es sumamente genérica de exhibición de unas cuentas que contienen datos internos sobre gastos relevantes que evidencia la actuación comercial y económica de la empresa, sin especificar no obstante, ni concretar los asientos contables o las singulares actuaciones económicas a los que se refiere la solicitud, como podría ser compras en un período de tiempo, pagos por arrendamientos, disposiciones de efectivo y otras. Por tal razón, puede afirmarse que el acceso a la contabilidad reclamada de forma generalizada en los epígrafes indicados, afecta a priori y per se a los intereses económicos de la empresa, por descubrir datos sensibles internos que plasman la realidad de su funcionamiento, que presentan un valor en el mercado y que pueden ser utilizados por competidoras.
Resumen: La sentencia del juzgado y la de apelación consideraron que la información era suficiente para un consumidor medio. La sentencia del Tribunal Supremo estima el recurso de casación. Considera que en este tipo de productos no puede exigirse al consumidor un esfuerzo o comprobación a fin de advertir la verdadera oferta que se le realiza. Resulta contraria a la normativa de protección de los consumidores cualquier conducta que contenga información falsa o indicación que aún siendo veraz, por su contenido o presentación, induzca o pueda inducir a error a los destinatarios sobre las características principales del bien o del servicio ofertado, y no tener en cuenta que no cabe restringir la noción de consumidores o usuarios, a los efectos de aplicar el Derecho de Defensa de los Consumidores, al tipo de consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, cuando se trate de productos o servicios vinculados a la sociedad de la información destinados a la generalidad del público de masas. La publicidad hacía referencia a llamadas ilimitadas, pero lo cierto es que había un límite de 150 llamadas mensuales, que se observaba en las condiciones de venta del producto, pero con una publicidad que lleva a engaño.
Resumen: Tutela de derechos fundamentales y protección de datos personales como consecuencia de un acceso no autorizado a datos de solvencia patrimonial efectuado por la codemandada, trabajadora de la empresa responsable de los datos, también demandada. La demanda fue desestimada en ambas instancias y recurrieron en casación los demandantes. La sala declara que, aunque el derecho a la protección o reserva de los datos y el derecho a la intimidad tienen evidentes caracteres comunes, no todo acceso a datos protegidos constituye por sí misma una violación del derecho a la intimidad; en este caso, aunque el acceso a los datos patrimoniales de los demandantes se hizo a través de un fichero de solvencia patrimonial, las demandadas no incluyeron a los actores en ningún fichero de tales características; como dice la Audiencia Provincial, no hubo revelación de datos íntimos pues esos datos ya eran públicos, puesto que en registros de dicha naturaleza, como el de la Propiedad, figuraban diversos embargos; añade que la doctrina del TJUE señala que no puede considerarse que toda infracción de las disposiciones sobre protección de datos personales dé lugar, por sí sola, a un derecho a una indemnización a favor del interesado; sería necesario un tratamiento ilegal de los datos, un perjuicio y una relación de causalidad; en este caso únicamente concurre el primero de los requisitos indicados que, por sí solo, es insuficiente a los efectos pretendidos por los demandantes. Se desestima el recurso.
Resumen: Ha lugar al recurso interpuesto contra Decreto dictado en el expediente gubernativo de la Fiscalía General del Estado, relativo a la solicitud de un miembro de la Carrera Fiscal de copia íntegra de todas las diligencias de inspección relativas a él durante determinado período. La única razón dada por la resolución impugnada para denegar la solicitud presentada en su día por el ahora recurrente es el art. 53.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, en cuya virtud tiene derecho el interesado a conocer el estado en que se halla su tramitación. Pero de aquí no se sigue que las personas con un interés legítimo no tengan derecho a conocer la información recogida en procedimientos administrativos ya concluidos, ni menos aún que no tengan derecho a conocer datos relativos a ellas que se encuentren en dichos procedimientos administrativos ya concluidos. Ello es especialmente claro cuando de empleados públicos se trata, pues su situación de dependencia con respecto a la Administración exige que haya medios adecuados de garantía y protección. El art. 53.1.a) no es fundamento válido para denegar la solicitud formulada en su día por el ahora recurrente. El art. 118.k) del Reglamento del Ministerio Fiscal, es relevante: los miembros de la Carrera Fiscal tienen derecho en todo momento a conocer los datos recogidos en su expediente personal.
Resumen: La sentencia recurrida confirma la de primera instancia, que estimó la demanda por vulneración de su derecho al honor del demandante a consecuencia de su inclusión en un fichero de morosos al no considerar correctamente practicado el requerimiento de pago previo. La sala estima el recurso de casación interpuesto por la demandada. Recuerda la doctrina sobre la garantía de recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella, garantía que existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso no se cuestiona) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos (lo que también asume la Audiencia Provincial), sin que haya constancia de su devolución (algo que tampoco niega el tribunal de apelación), ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables (que en el caso no constan) al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar, en principio, que las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo: lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba). Concluye que, a partir de este conjunto de datos, es razonable inferir y considerar acreditada la recepción del requerimiento por el deudor.
Resumen: Derecho al olvido. El derecho de supresión (derecho al olvido) de los datos de una persona fallecida está reconocido en nuestro ordenamiento. Pero, la singularidad que implica que el derecho de supresión se ejercite respecto de datos personales correspondientes a una persona fallecida no suprime la necesidad de ponderar la protección de datos del difunto con otros derechos y libertades en conflicto a la luz de nuestras normas y de la jurisprudencia existente. Alegada la inexactitud parcial de una información que afecta a una persona fallecida, y que aparece incorporada a una investigación histórica y científica, la exigencia de exactitud de lo afirmado se aminora y debe ponderarse también la trascendencia de la inexactitud en el conjunto de la información aparecida.
Resumen: Vulneración del derecho al honor por comunicación de los datos personales a un fichero de solvencia patrimonial. Los datos personales recogidos para su tratamiento deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y no pueden ser usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. La deuda no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda. En el presente caso el tratamiento de datos vulnera los principios de prudencia y proporcionalidad. El afectado cuestionó desde el primer momento, en términos que no pueden considerarse como irrazonables o maliciosos, la pertinencia de la deuda por lo que las circunstancias mostraban que el impago no respondía a la insolvencia del afectado sino a su disconformidad con la actuación de la demandada. La comunicación de los datos personales del cliente a un fichero de morosos no puede servir para zanjar las disputas de la empresa suministradora de servicios con sus clientes cuando estos han objetado de forma no irrazonable ni maliciosa la deuda comunicada al fichero. Existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Fijación de la indemnización. Daños morales y patrimoniales.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Cataluña porque justifica indebidamente un trato discriminatorio en el acceso a un medicamento sujeto a autorización extraordinaria para su financiación pública. Entiende el Tribunal Supremo la solicitud del acceso a la financiación pública de un fármaco a través de una autorización excepcional del artículo 18 del Real Decreto 1015/2009 no permite que quien postula su tramitación pueda ser discriminado con la imposición de una carga probatoria de indicios que alcance incluso a las circunstancias individualizadas de otros pacientes beneficiarios de la misma autorización excepcional en el Sistema Nacional de Salud. En este caso la parte solicitante de la autorización excepcional, además de contar con la recomendación del tratamiento por parte del especialista que le venía dando asistencia médica, justificó sobradamente la existencia de autorizaciones excepcionales a otros pacientes dentro del Sistema Nacional de Salud. La existencia de ese trato discriminatorio e injustificado no queda privada de razón por la situación clínica del medicamento que sería objeto de la autorización excepcional, siendo así que ese dato debería ser valorado por el órgano estatal encargado de resolver la autorización dentro de una concepción unitaria del SNS.
Resumen: Efectos de la declaración de nulidad de una disposición general reguladora de la composición de un órgano consultivo. No puede incidir en la validez de una disposición general en cuyo procedimiento de elaboración emitió dictamen preceptivo el referido órgano consultivo, siempre que dicha declaración de nulidad haya adquirido firmeza con posterioridad a la emisión de dicho informe. Órganos consultivos. Emisión de informes. Principios de acceso a la información y transparencia en los procesos de toma de decisiones por parte de las Administraciones Públicas. Todo órgano consultivo debe de disponer de toda la documentación del expediente administrativo que pueda ser calificada como relevante para la emisión de su informe, convirtiéndose en vicio invalidante que conduce a la nulidad del procedimiento el cumplimiento defectuoso de esos deberes de comunicación y transparencia por parte de la Administración.
Resumen: Vulneración del derecho al honor por la entidad responsable del fichero común por no haber accedido a la cancelación del tratamiento. Reiteración de la jurisprudencia sobre las obligaciones del responsable del fichero común en caso de que se ejercite el derecho de cancelación. Cuando el afectado ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada, el responsable de este fichero común no puede limitarse a trasladar la solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente sus indicaciones, sino que ha de satisfacer este derecho en los términos previstos en la normativa sobre protección de datos. El responsable del fichero común debe examinar el fundamento del derecho de cancelación y/o rectificación y, caso de ser razonable, poner fin al tratamiento de los datos controvertidos. En el caso examinado la Sala, con desestimación del recurso de casación, aprecia la inexistencia de vulneración del derecho al honor por cuanto no se ejercitó el derecho de cancelación de manera documentada y justificada, siendo irrelevante que el acreedor no hubiera requerido previamente de pago si cuando el responsable del fichero común notificó al deudor la inclusión de sus datos y su bloqueo durante 30 días, este no pagó la deuda. Y, en todo caso, por otro lado, el recurrente ya figuraba inscrito en el fichero por otras deudas.